jueves, 9 de junio de 2011

DEMANDA contra el BanKo Formosa por la RESCISIÓN UNILATERAL del CONTRATO de DÉBITO de la Cuota Sindical

AMRA y "su ARIETE Judicial"

DEMANDA contra el BanKo Formosa por la RESCISIÓN UNILATERAL del CONTRATO de DÉBITO de la Cuota Sindical

COMPARTIMOS con Nuestros Afiliados MÉDICOS y Profesionales de Salud, Entidades Amigas, Gente de Prensa y Personas de Buena Voluntad el TEXTO COMPLETO de la DEMANDA Planteada contra el BanKo Formosa por la RESCISIÓN UNILATERAL del CONTRATO de DÉBITO de la Cuota Sindical. "El ARIETE Judicial", MAGNÍFICAMENTE ELABORADO por el Dr Hugo KULMAN y presentado en el Juzgado Civil y Comercial N° 4, el 08/06/11 BUSCA DOBLEGAR el KAPRICHO del Gobernador Gildo Insfrán de SOFOCARNOS Financieramente y EVIDENCIA la FÉRREA e IRREDUCTIBLE VOLUNTAD de A.M.R.A (el Sindicato de los MÉDICOS), su "TROIKA" y sus MILITANTES de RESISTIR a ULTRANZA las TROPELÍAS, ABUSOS y KANALLADAS de Insfrán y el Insfranato. ROGAMOS la MAYOR DIFUSIÓN.


Dr Nunzio TOSCANO

Secretario de Organización y Administración - AMRA Nacional



OBJETO: INTERPONE DEMANDA DENUNCIANDO ARBITRARIA RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR PREVIA.-
CON URGENTE Y PREFERENTE DESPACHO

Sr. Juez
Hugo Kulman, abogado del foro, M.P. Nº 1296, en representación de la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa, constituyendo domicilio en calle José María Uriburu Nº 363 P.A de ésta ciudad; respetuosamente comparezco y digo:

PERSONERÍA:
Que como se acredita con la fotocopia del poder pertinente adjuntada en éste acto, cuya autenticidad se afirma bajo juramento de los suscriptos; soy apoderado legal de la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa (en adelante A.M.R.A.), con domicilio en calle Rivadavia Nº 608, 1º piso en nuestra ciudad, mandato que declaro bajo juramento está vigente, y por el cual estoy suficientemente legitimado para representar a dicha asociación en éste proceso.-

OBJETO:
Que siguiendo expresas instrucciones de mi representada vengo por la presente a demandar al Banco de Formosa S.A., con domicilio en Avda 25 de mayo Nº 102 de ésta ciudad, denunciando la arbitraria rescisión unilateral que dicha entidad hiciera con fecha 29 de abril del 2011 de un contrato de débito automático renovado el 1 de enero del mismo año; y en mérito a los fundamentos expresados a continuación, solicito a V.S. deje sin efecto dicha arbitraria decisión de la demandada, ordenando la continuación del referido contrato hasta la finalización del plazo de vigencia convenido, con más la opción de continuación convenida por las partes.-

Previo a todo solicitamos, se dicte como medida cautelar previa, una medida de no innovar, disponiendo que el contrato se mantenga vigente hasta la finalización de ésta causa, con todos los efectos convenidos. A los fines de la resolución de ésta medida cautelar solicito respetuosamente a V.S. se la provea con la máxima urgencia que sea posible, y con habilitación de días y horas inhábiles.-

ANTECEDENTES FÁCTICOS:
Los hechos relevantes a fin de tener una idea cabal de la situación sub iudice son:
Con fecha 10 de febrero del 2006, mi representada celebró el primer contrato de esta especie con el Banco de Formosa S.A., por el cual aquel se obligaba a “…el servicio de recaudación, mediante el sistema de débito automático, en aquellas sucursales que se encuentren habilitadas para éste tipo de operatoria…” (cláusula 1ª del contrato). Dicho débito debía hacerse a los afiliados de A.M.R.A. – delegación Formosa – cuya nómina y demás datos debían ser aportados mensualmente por la Asociación (cfrme. cláusula 2º).-

Se hace constar desde ya que el “sistema de débito automático” era al único y exclusivo fin de que los afiliados al gremio paguen la cuota sindical, cumpliendo con la obligación impuesta por el art. 9 del decreto Nº 467/88 - Reglamentación de la Ley N° 23.551).-

Así también se hace constar que las sucesivas renovaciones sólo modificaban el plazo de vigencia, sin alterar el contenido general del contrato celebrado en 2006.-

Se estipuló una comisión del 5% más IVA en retribución del servicio (cláusula 9ª).-

Se estableció que el contrato duraría 12 meses, con una opción de 12 meses más a elección de cualquiera de las partes (cláusula 12ª).-

Y se estipuló que se tendría como autorización suficiente para hacer el débito la que era concedida por cada afiliado al firmar la ficha de afiliación respectiva (cláusula 3ª).-

En el mes de febrero, marzo y abril del 2006, se practicaron los respectivos débitos sobre las cuentas de los afiliados a medida que percibieron sus haberes como empleados por medio del Banco de Formosa S.A.. En cada caso, A.M.R.A. aportó el listado de afiliados y todos los otros datos requeridos por el Banco de Formosa S.A. para hacer operativo los descuentos.-

Lo cual perduró hasta que el 23 de marzo del 2006, a los 40 días de firmado el contrato, el Banco de Formosa S.A. remite una carta documento a la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa comunicando que rescindían unilateralmente dicho contrato, sin ninguna explicación.-

Ante ello la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa inicia un juicio al Banco de Formosa S.A., que tramitó como "Asociac. de Médicos de la Rep. Arg. C/ Banco de Formosa S.A. S/ juicio sumarísimo"; Expte Nº 192, Fol. 141; Año 2006 por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 6 de nuestra ciudad, arribando a una sentencia ejemplar el 05 de febrero del 2008, por la cual se hace lugar in totum a la demanda ordenando al Banco de Formosa S.A., S.S. “...a que en el plazo de TRES (3) días de notificado arbitre los medios y mecanismos necesarios para la continuidad del contrato de débito automático celebrado con el accionante, hasta su finalización por el período pactado; esto es, durante nueve (9) meses, con opción a un período más...”; y por la manifiesta mala fe demostrada por la demandada en el proceso, como en la misma relación de fondo, la Juez sentenciante dispuso “...Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.) y una multa equivalente a 25 JUS por temeridad y malicia (art. 45 del C.P.C.C.) conforme los fundamentos expuestos precedentemente...”.-

Reiniciada la relación contractual, se cumplieron los 9 meses ordenados por S.S. y luego se amplió en 12 meses más en forma tácita, y en el año 2010 se produjo otra prórroga tácita del contrato, cumpliendo el Banco de Formosa S.A. con sus obligaciones en forma pacífica y puntual, así como la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa pagando sus servicios y aportando la información que por contrato debía entregar sobre altas y bajas en la nómina de afiliados sujetos a descuentos.-

En enero del 2011, sin que el servicio de débito automático se hubiera interrumpido, se realizaron los trámites normales de renovación del contrato, presentándose la nómina de autoridades de la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa y el balance del 2010 al Banco de Formosa S.A.. Todo lo cual fue recibido por el Banco, y el contrato se renovó sin inconvenientes en los mismos términos que el del 2006, es decir, por doce meses, con opción por otros doce meses mas a decisión de cualquiera de las partes.-

Todo siguió normalmente, en enero, febrero, marzo y abril del 2011 se cumplió con el servicio, pero en 29 de abril del 2011, al igual que en la crisis ya referida ut supra de 2006, el Banco de Formosa S.A. vuelve a comunicar a la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa una rescisión unilateral del contrato que hacía pocos meses había sido renovado.-

Ante ello, mi representada remite el 03 de mayo del 2011 carta documento al Banco de Formosa S.A. expresando “... En atención a la CD del 29 de abril pasado, por la cual Uds. decidieron en forma arbitraria la rescisión unilateral del contrato de débito automático que renováramos en enero del corriente año; por la presente los intimo a que dejen sin efecto dicha decisión, y procedan a mantener vigente el referido contrato, el cual hace posible única y exclusivamente el cobro de la cuota sindical a nuestros afiliados. La permanencia de esta decisión genera además de un grave perjuicio a la Asociación de Médicos de la República Argentina – seccional Formosa, deja a todos los trabajadores afiliados in cobertura sindical ni de obra social gremial; por lo que Uds. serán los únicos y exclusivos responsables de tales perjuicios. Ya en el pasado por un caso similar nos vimos obligados a demandarlos judicialmente, habiendo perdido el Banco en forma total y categórica el proceso. Es nuestra intención evitar tener que volver a ir a juicio por esta nueva crisis; sin embargo, en caso de no recibir una respuesta favorable en los próximos cinco (5) días, daremos inicio a las acciones judiciales en su contra, además de denunciarlos ante el Ministerio de Trabajo de la Nación por conducta obstructiva a la libertad sindical...”.-

El 13 de mayo del 2011 el Banco de Formosa S.A. remite la respuesta a la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa por carta documento, convocando a mi representada a la Gerencia Comercial a fin de que brindarnos “mayor información”.-

Mi representada concurre a dicha gerencia, y el 23 de mayo del 2011 se le hace entrega de una nueva lista de documentación a presentar para “analizar vuestra solicitud de adhesión al convenio de débito automático”. Es decir, no aceptan retractar la arbitraria rescisión, sino que pretenden tratar nuestro reclamo como un mero pedido ex novo de un contrato de debito automático.-

En respuesta a esa absurda pretensión presentamos una nueva nota al Banco de Formosa S.A. el día 27 de mayo del 2011, por la cual se le expresaba “... que, habiendo concurrido a la Gerencia Comercial, tal como Uds. nos indicarán tras nuestra intimación por la arbitraria suspensión de nuestro contrato de débito automático; se nos solicito una extensa lista de documentos adicionales, los cuales ya fueron presentados en esa entidad en numerosas ocasiones, por lo que el trámite se ha convertido en meramente dilatorio, y absurdo.-

Informo a Ud. que los montos debitados de los salarios a los empleados que cobrar sus haberes por esa entidad financiera, es en pago de la cuota sindical a la que están obligados como afiliados a la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa (cfrme. art. 9 del decreto Nº 467/88 - Reglamentación de la Ley N° 23.551).-

Por ese motivo, la suspensión arbitraria que Ud. hicieran implica una gravísima afectación a la libertad sindical, aprobada y autorizada por los afiliados, y reconocida por el Ministerio de Trabajo de la Nación.-

En su mérito, si en 24 horas no reactivan el contrato por debidos automáticos celebrado a principios de año, se darán inicio a las acciones legales respectivas”.-

Jamás reactivaron el servicio de débitos por lo cual nos vemos obligados a interponer una nueva demanda del mismo tenor de la del 2006, a fin de obligar al Banco de Formosa S.A. a que cumpla con la ley y el contrato.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La cuestión a definir es ¿puede una entidad financiera como el Banco de Formosa S.A., rescindir unilateralmente un contrato como el de marras, aún habiendo una estipulación que lo prevea?.-

A éste fin son categóricamente esclarecedoras, tres normas:
el art. 37 de la ley 24.240 de defensa del consumidor,
la letra c) del anexo de la resolución 53/2003, de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.-
y la letra a) del anexo 3º de la resolución 9 del 2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, como autoridad de aplicación de la ley 24240.-
El art. 37 de la ley 24240 establece “…Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;… Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario...” (el resaltado me pertenece).-
En la letra c) del anexo de la resolución 53/2003, de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, como autoridad de aplicación de la ley 24.240, estipula que “… Son consideradas abusivas las cláusulas que:…c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor…”.-

Y la Subsecretaria de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, como autoridad de aplicación de la ley 24240 (cfrme. Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003 del PEN), en los considerandos de la resolución 9/2004 refiere que “… en su carácter de Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, puede determinar aquellos casos de excepción en los que no se considerará cláusula abusiva la que otorga al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, de acuerdo a pautas y criterios objetivos, a la vez que puede prever requisitos adicionales para casos especiales en lo referido a las rescisiones unilaterales incausadas en los contratos de consumo… - y continúa - …Que para el caso de contratos de servicios financieros y/o bancarios, en atención a su especificidad y a los servicios que por conexidad son contratados, en especial en materia asegurativa, conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad de proteger los intereses económicos de los consumidores…” (el resaltado me pertenece).-

Sobre ésta base aquella dependencia en la letra a) del anexo 3º de la referida resolución 9 del 2004, establece “… en los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que:… c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado….”.-

Como se señaló más arriba, el contrato de marras es un contrato por tiempo determinado, fijado en la cláusula 12ª en doce (12) meses, con opción a doce (12) meses más. Con lo cual la excepción prevista en la resolución 9/2004 y 53 /2003 no es aplicable al caso sub examine.-

Por todo lo cual, en base a las prescripciones nítidas y expresas de las normas citadas, que son las pertinentes al caso sub iudice, resulta, que:

la estipulación de la cláusula 12ª del contrato de marras en la cual el Banco de Formosa S.A. tenía la posibilidad de rescindir unilateralmente dicho contrato, se la debe tener “por no convenida” (cfrme. art. 37 de la ley 24.240).-

y ello, deviene la misma en abusiva, según la interpretación legal que del art. 37 de la ley 24.240 ha hecho la autoridad de aplicación de la norma, mediante las resoluciones 53/2003 y 9/2004 citadas más arriba.-

por lo cual resulta que la decisión unilateral del Banco de Formosa S.A. de rescindir el presente contrato es claramente ilegal, y en ese sentido solicito a V.S. así lo declare, dejando sin efecto dicha estipulación, y cfrme. lo prevé el art. 37 de la ley 24.240, integre el texto de referido contrato con dicha nulidad, dejando al mismo por un plazo cierto y determinado de 12 meses, con opción por otros 12 meses más, a elección de cualquiera de las partes.-

Sin perjuicio de la literalidad de las normas, que ante su contundencia obstan cualquier otro tipo de interpretación. Y al sólo efecto de aportar mayor abundamiento a nuestra presentación, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado unánimemente en forma coincidente con el legislador, incluso mucho antes de que éstas resoluciones hubieran sido emitidas.-

En un fallo clásico emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, in re “Inversor, Soc. en com. por Accs. -quiebra- C/ Banco Continental, S. A.” (publicado en LA LEY 1980-D, 562, con nota de Horacio P. Fargosi), se estableció “… debe concluirse que la conducta del banco demandado, al rescindir unilateralmente el convenio de prestación de intermediación negocial y financiera con la sociedad actora ahora fallida que carecía de plazo expreso de duración, sin expresar la causa para ello y con apoyo en una cláusula contractual que sólo le exigía comunicar dicha decisión con una antelación de 90 días -ineficaz por sí sola para legitimar la discontinuidad del servicio-, ha sido motivada no en base a incumplimientos de la contraria o riesgos que su proceder produjera, sino lisa y llanamente en la abusiva utilización de dicha opción rescisoria. A tal conclusión se llega atendiendo a que la rescisión unilateral no se produce por iniciativa originaria del banco… sin imputación alguna a la accionante, debiendo computarse además que las operaciones realizadas por la empresa se correspondían con las condiciones impuestas en el convenio para el respaldo bancario, obteniendo la entidad bancaria considerable utilidad derivada del negocio… -

Es decir, se trataba, al igual que el caso sub iudice de un contrato en el cual un Banco se obligaba a proveer a su cliente un servicio, por el cual aquel le pagaba puntualmente, al igual que en el caso sub iudice.-

Estando todo desarrollándose de acuerdo a las previsiones contractuales, y sin que el Banco impute, ni pueda imputar incumplimiento alguno al cliente, decide motu propio rescindir el contrato, al igual que en el caso sub iudice.-

A tal conducta el Tribunal referido calificó de abusiva, y por ello inmerecedora de acogida en el sistema jurídico, cuya esencia es la justicia, y correlativamente la proscripción de la violación de los derechos ajenos.-

Abunda más aún la Cámara en el fallo referido para argumentar la arbitrariedad de la conducta del Banco, y señala que “…en los contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o de duración el plazo es un elemento esencial, ya que indudablemente tiene efectos directos sobre el objeto del convenio, éste sí elemento siempre esencial del negocio. De ahí que no se advierta la viabilidad de un contrato bilateral de duración que lleve implícita una condición rescisoria unilateral que amenace el objeto y con él a toda la estructura contractual, conculcando la intención negocial de las partes…”.-

Es decir, un contrato de tracto sucesivo, cuya permanencia es esencial a su objeto, la posibilidad de que sea interrumpida en cualquier momento es una contradicción con esa misma naturaleza. Es de desatacar que en el caso “Inversor, Soc. en com. por Accs. -quiebra- C/ Banco Continental, S. A.”, el contrato del que se trataba no tenía plazo de vigencia. Con lo cual, si en aquel negocio la permanencia era tenida por la Cámara como un elemento esencial del objeto contractual, más aún en el caso sub iudice donde las partes expresamente pactaron que el plazo de duración sería de doce meses.-

Sobre la base de esa presunción de permanencia, y más cuando existe un plazo cierto de duración; las partes desarrollan sus actividades. Mi representada en esa convicción contrató una serie de prestaciones también de tracto sucesivo (locación inmobiliaria, contrato de trabajo, locaciones de servicios profesionales, compraventas en cuotas, etc), que con la arbitraria rescisión unilateral decidida por el Banco de Formosa S.A. se han visto frustradas.-

Siguiendo en la interpretación del caso testigo “Inversor, Soc. en com. por Accs. -quiebra- C/ Banco Continental, S. A.”, que ilumina la dilucidación del caso sub iudice, cabe destacar que la Cámara refirió, fundando la arbitrariedad de ésta cláusula (dado que en 1980 ,cuando se dictó este fallo, no existía ni siquiera la ley 24240) que “… La rescisión unilateral del contrato, posible por expresa estipulación previa de las partes, no puede preferir los principios generales del derecho contractual, ni las directivas que provienen de normas medulares de nuestro ordenamiento, como por ejemplo las que surgen de los arts. 953 y 1198, 1ª parte del Cód. Civil, ya que del análisis de ellas surgirá la exacta conjunción entre voluntad negocial y orden jurídico… - y agrega - … La facultad pactada a favor del banco demandado en el convenio de intermediación negocial y financiera celebrado con la actora, para rescindir el contrato unilateralmente previo aviso con 90 días de anticipación, aparece como una facultad excesiva para ser admitida "sin causa" que la justifique y contraría la regla de orden que establece el art. 1071 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), conculcando asimismo el principio de la buena fe y subvirtiendo la bilateralidad contractual en punto al equilibrio de las prestaciones (arts. 1198, 1138 y concs., Cód. citado)…”.

Es decir, en un contrato como el de marras, cuya naturaleza propia estaba orientada a perdurar y que por ello justamente mi representada lo acuerda, la posibilidad de rescindir deviene en un claro acto en contradicción con dicha naturaleza, y contra la buena fe contractual, pues desconoce la voluntad que las partes tuvieron a la hora de celebrar el contrato.-

A ello se le suma la patología de que la referida posibilidad viola la prohibición del art. 542 del C.C., pues se deja en manos de una de las partes, en forma absolutamente caprichosa la continuación de la relación contractual.-

Mi representada se acercó al Banco de Formosa S.A., cumplió con todo lo requerido por aquel, celebró el contrato, y luego cumplió con todos lo establecido en dicho contrato, en la convicción de que la relación se iba a mantener en los términos convenidos.-

Las tratativas llevadas a cabo en enero del 2011 con el Banco de Formosa S.A. estaba orientadas a mantener una relación duradera.-

Todo esto se frustró por la arbitraria posición del Banco de Formosa S.A..-

Por último es de destacar un comentario final de la Cámara Nacional de Comercio en el caso “Inversor, Soc. en com. por Accs. -quiebra- C/ Banco Continental, S. A.”.-
Señaló el Tribunal “…al celebrar con la empresa actora un convenio de prestación de intermediación negocial y financiera, el banco demandado PROMETIÓ CONTRACTUALMENTE UNA GESTIÓN EN INTERÉS AJENO COMBINADA A UNA ACTIVIDAD PROPIA, específicamente bancaria; se celebró así, un típico contrato de colaboración, con todo lo que ello implica. Por ello, en base a la naturaleza de tal acuerdo, y concluyéndose que -aisladamente considerada- ES INEFICAZ LA RESCISIÓN UNILATERAL SIN CAUSA efectuada por el banco con apoyo en una cláusula del convenio que sólo le exigía para tal proceder la previa notificación con 90 días de anticipación, es preciso buscar si puede encontrarse una imputación contraria al contratante actor, justificante de la decisión del banco de discontinuar el servicio, produciéndose el distracto en virtud de no poder cumplirse la idea fundamental o finalidad esencial del acuerdo…” (el resaltado me pertenece).-.

Esto es, tratándose de un contrato como el de marras, en dónde el Banco de Formosa S.A. prometió “una gestión en interés ajeno combinada a una actividad propia, específicamente bancaria”, la rescisión incausada es claramente arbitraria, y por ello ineficaz.

El motivo de esto es muy simple. La mera gestión, como la sub iudice, no representa la afectación del patrimonio del banco, ni de recursos financieros propios.-

En sentido estricto, el Banco de Formosa S.A. obtiene una ganancia pura en la gestión, pues sin invertir recurso propio alguno, percibe la comisión por la gestión de cobro, sobre cuentas ajenas y en beneficio de mi representada.-

En ese contexto la rescisión unilateral, que podría tener sentido cuando el cocontratante pretende preserva algún interés o derecho propio, es imposible en el caso de marras acontezca, sin que efectivamente el cliente del banco, no incurra en una real injuria que haga imposible la continuación del contrato.-

Es pertinente reiterar que las valoraciones de la Cámara Comercial en el fallo referido, las hace en un contrato sin plazo cierto de duración, por lo que todo ello se aplica a fortiori al contrato sub examine.-

Por último, y para demostrar la indudable justicia de nuestra pretensión es más que relevante traer a colación la sentencia dada en el proceso anterior que en la sentencia 008/2008 dada en los autos "Asociación de Médicos de la República Argentina C/ Banco de Formosa S.A. S/ juicio sumarísimo"; Expte Nº 192, Fol. 141; Año 2006, S.S. a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de nuestra ciudad dictaminó “... la cláusula Nº 12 del convenio de débito automático que permite al Banco – como proveedor del servicio – rescindir el mismo sin justificar una causa, deviene en abusiva, al tratarse de un contrato de duración y de cumplimiento continuado; resultando insuficiente para hacerla operativa, la simple comunicación fehaciente practicada... el Banco demandado (no) ha explicado razones que fundamentaron la resolución dispuesta unilateralmente, lo que me permite declararla no convenida, conforme art. 37 ley 24.240... –y concluye- ...En consecuencia, y habiendo tenido principio de ejecución, y cumplimiento durante los meses de febrero, marzo y abril del 2006... deberá continuarse el mismo contrato hasta la finalización de su vigencia...”

En síntesis; en mérito a la legislación vigente aplicable al caso, así como a la jurisprudencia pacífica en la materia, la rescisión unilateral de un contrato con plazo de duración predeterminado, es absolutamente nula; y en su mérito carente de efecto alguno. Por lo que solicito a V.S., cfrme. a lo previsto por el art. 37 in fine de la ley 24.240, así lo declare, y ordene la prosecución de la vigencia del contrato de marras-

MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE NO INNOVAR:
OBJETO DE LA CAUTELAR:
Previo al traslado de la demanda, y en mérito a los argumentos y prueba que se exponen ut infra, solicito a V.S. dicte medida de no innovar, retrotrayendo la situación de marras a la fecha previa a la rescisión unilateral del contrato de marras por la demandada; ordenando por ello al Banco de Formosa S.A. que siga haciendo los débitos de las cuentas de los afiliados de A.M.R.A., tal como se venía haciendo desde enero del corriente año.-
Solicito provea ésta medida cautelar con urgente y preferente despacho.-

VEROSIMILITUD EN EL DERECHO:
Este recaudo se satisface en base a la literalidad de las normas precitadas ut supra, tales son el art. 37 de la ley 24.240 de defensa del consumidor; la letra c) del anexo de la resolución 53/2003, de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor; y la letra a) del anexo 3º de la resolución 9 del 2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, como autoridad de aplicación de la ley 24240.-

Verosimilitud que a su vez ha sido confirmada por la sentencia 008/2008 dada en los autos "Asociación de Médicos de la República Argentina C/ Banco de Formosa S.A. S/ juicio sumarísimo"; Expte Nº 192, Fol. 141; Año 2006, S.S. a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de nuestra ciudad, antes referido.-

Por la sentencia dada en dicho fallo, la cláusula que admite la rescisión anticipada del contrato renovado, se la tiene como “no convenida” es decir, como carente de vigencia, por lo que el Banco de Formosa S.A. no puede lícitamente rescindir el contrato de débito automático.-

Doctrina y jurisprudencia son pacíficamente contestes en que la medida de no innovar, puede tener una retroactividad a la fecha de inicio de las modificaciones antijurídicas de la situación sub iudice dejando permanentes la “situación de hecho o de derecho de características normales en un principio” (cfrme. ARAZI, Roland, “Medidas cautelares”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, pag. 262).-

En el caso sub examine la situación normal y habitual desde fines del 2008 (cuando al Banco de Formosa S.A. se lo obligó por sentencia a cumplir con el contrato celebrado) fue que la demandada realizaba periódicamente los débitos sobre los salarios de los afiliados al gremio de la cuota sindical, se las acreditaba a la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa, y percibía su comisión correlativa.-

Esta es la situación que unilateralmente, e invocando una cláusula ya interdictada por sentencia firme, el Banco de Formosa S.A. modificó en forma ilícita. Por ese motivo es que solicitamos esta medida cautelar de no innovar, retrotrayendo la situación sub iudice a la fecha anterior a la rescisión arbitraria del contrato de marras.-

RIESGO EN LA DEMORA
Como se demuestra con la documentación adjuntada en éste acto, mi representada ha asumido una serie de compromisos que la obliga a pagos periódicos, los que de carecer del flujo de fondos provenientes de los débitos de las cuotas sindicales, son de imposible cumplimiento.-
Algunos de estos gastos periódicos son:
alquiler del local:...............$ 720.
Servicio de electricidad:...$ 386.
Salario empleada:.............$1.687.
Servicio telefónico:............$ 447.

Lo cual da un promedio de gastos mensuales de $3.240 que se paga única y exclusivamente con el aporte de los afiliados al sindicato; que se hacia normal y habitualmente con el débito practicado por la demandada; y que ahora arbitrariamente se niega a cumplir.-
Es de destacar que ninguno de los afiliados se niega a que se le practiquen los debitos, y que el único obstáculo es la conducta reincidentemente obstructiva de la accionada a cumplir con el contrato renovado en enero del corriente año.-
Por todo lo cual, solicito a V.S. ordene la presente medida cautelar de no innovar.-

PRUEBAS:
DOCUMENTAL:
Se adjuntan los siguientes documentos:
Una (1) copia de contrato de débito automático.-
Dos (2) notas de enero del 2011 adjuntando la documentación para renovación del contrato de débito con el Banco de Formosa S.A.
Una (1) carta documento de 29/04/2011 de rescisión del contrato remitida por el Banco de Formosa S.A..-
Una (1) carta documento de 03/05/2011, de la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa impugnando rescisión, e intimando su rectificación
Una (1) carta documento de 13/05/2011 del Banco de Formosa S.A. invitando a la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa a Gerencia Comercial para “recibir información”
Una (1) Nota de 23/05/2011 de la Gerencia Comercial del Banco de Formosa S.A. pidiéndonos presentar de nuevo toda la documentación que ya le fuera entregada en enero del 2011.-
Una (1) Nota del 27/05/2011 presentada en el Banco de Formosa S.A. por la cual se rechaza la nueva maniobra dilatoria.-
Cuatro (4) listados de débitos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2011, en los cuales el Banco de Formosa S.A. cumplía con el contrato de marras.-
Una (1) copia de la sentencia 008/2008 firme y pasada con fuerza de cosa juzgada en los autos "Asociación de Médicos de la República Argentina C/ Banco de Formosa S.A. S/ juicio sumarísimo"; Expte Nº 192, Fol. 141; Año 2006, que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de nuestra ciudad.-
Tres (3 ) recibos de sueldo de empleada de la Asociación de Médicos de la República Argentina – delegación Formosa.-
Un (1) recibo por servicio eléctrico.-
Un (1) recibo de alquiler.-
INFORMATIVA
Solicitamos que para el caso de negativa de la autenticidad de los documentos adjuntados en los puntos d) y e) se libro oficio a las personas emisoras mediante la modalidad del art. 397 del C.P.C.C., para comprobar la misma.-
CONFESIONAL
Peticionamos la absolución de posiciones del Presidente del Banco de Formosa S.A. en persona, sin admitirse que designe alguien en su reemplazo, con domicilio en calle Moreno Nº 777 de nuestra ciudad; el que depondrá a tenor del pliego que se adjuntará oportunamente.-
TRAMITE DE LA CAUSA:
Conforme lo previsto en el art. 53 de la ley 24240, solicito se imprima a la presente acción el procedimiento sumarísimo.-
SOLICITA SANCIÓN:
Dada la reincidencia de la demandada en pretender rescindir unilateralmente el contrato renovado desde hace varios años, y pese a existir una sentencia firme y contundente que no pueden dejar in efecto el contrato sub examine en forma unilateral y sin causa, ellos insisten en reiterar sus tropelías.
Por ese motivo solicito que cfrme. lo prevé el art. 47 de la ley la 24.240 se le aplique la máxima sanción por su recalcitrante morosidad.-
PETITORIO:
Por todo lo expresado solicito a V.S.:
Téngame por presentado en el carácter invocado, por acreditada personería, por denunciado domicilio real y por constituido el legal.-
Por iniciada formal demanda en contra del Banco de Formosa S.A. con domicilio en Avda 25 de mayo Nº 102 de ésta ciudad, por las causas expuestas en el punto 2 de éste acto.-
Cfrme. art. 53 de la ley 24240, imprímase a la misma el trámite del proceso sumarísimo.-
Por ofrecida la prueba que hace a nuestro derecho.-
Como medida previa a todo, solicito, que urgente y preferente despacho, se haga lugar a la medida cautelar requerida en el punto 5 de éste escrito.-
Cumplido todo esto se ordene la sustanciación de la demanda.-
Oportunamente se haga lugar a todo lo peticionado en el punto 2 de éste acto, aplique la sanción del art. 47 de la ley 24.240 como se solicita en el punto 8, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.-
Resolver de conformidad todo lo solicitado
SERA JUSTICIA.-



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